BREVES COMENTARIOS AL
RÉGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA INTRODUCIDO POR LA LEY 14/2013, DE APOYO
A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN
0.
Introducción
Esta Ley, publicada el
pasado 28 de septiembre, contiene importantes medidas fiscales que afectan a
tres de los principales Impuestos de nuestro sistema tributario: Impuesto sobre
el Valor Añadido, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
En lo que atañe al
tributo indirecto, se crea un régimen especial voluntario denominado de devengo
por criterio de caja. Tiene como principal característica diferir el pago del
Impuesto hasta el momento del cobro de las facturas. Hay que indicar que el
texto se remite en varias ocasiones al desarrollo reglamentario para conocer
las obligaciones formales.
En cuanto a los
impuestos directos, se crea un nuevo incentivo fiscal, tanto para las personas
jurídicas como para las físicas para incentivar la inversión de los beneficios
empresariales en activos nuevos. Además, se modifica la deducción por I+D+i así
como la reducción del llamado Patent Box.
Para las personas
físicas, aparte del incentivo a la inversión ya mencionado, se regula de nuevo
el existente para inversiones en capital semilla, modificando la exención a la
salida y creando una deducción a la entrada del capital en las empresas.
Aparte de estas
medidas que aquí comentamos, se introducen importantes cambios mercantiles,
financieros o laborales. Por ejemplo, es muy relevante la posibilidad de que el
emprendedor persona física limite su responsabilidad, lo cual lleva aparejadas
una serie de obligaciones como la llevanza de contabilidad o el depósito de
Cuentas Anuales en el Registro Mercantil.
1.
Impuesto sobre el Valor Añadido
Régimen especial del
criterio de caja (aplicable a partir del 1 de enero de 2014):
ü Requisitos subjetivos:
Podrán aplicar este
régimen los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año natural
anterior no supere 2.000.000 €. Se excluye a los sujetos pasivos cuyos cobros
en efectivo, respecto de un mismo destinatario durante el año natural, supere la
cuantía de 100.000 €).
A tener en cuenta:
o Se puede aplicar el año de
inicio de la actividad. Para determinar si en el segundo año se aplica, el
importe del volumen de operaciones del anterior se eleva al año.
o Para determinar el volumen
de operaciones se incluirán aquéllas respecto de las cuales se hubiera
producido el devengo del Impuesto, sin aplicar el devengo del régimen especial
de caja.
ü
Opción por el
régimen especial: se optará como establezca el Reglamento. La opción se
entenderá prorrogada salvo renuncia y esta tendrá una validez mínima de 3
ü Requisitos objetivos de
aplicación:
El
régimen especial se referirá a todas las operaciones realizadas por el sujeto
pasivo, salvo que se trate de alguna de las siguientes:
o Las acogidas al régimen
simplificado; de la agricultura, ganadería y pesca; del recargo de
equivalencia; del oro de inversión; servicios prestados por vía electrónica o
del grupo de entidades.
o Entregas exentas por
exportaciones de bienes así como las asimiladas a las exportaciones.
o Entregas exentas relativas a
las zonas francas, depósitos y otros depósitos, regímenes aduaneros y fiscales.
o Entregas exentas de bienes
destinados a otro Estado miembro.
o Importaciones y operaciones
similares a las importaciones.
o Adquisiciones
intracomunitarias de bienes.
o Los supuestos de inversión
del sujeto pasivo.
o Autoconsumo de bienes y las
operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios.
ü Devengo y repercusión:
El
Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por
los importes efectivamente percibidos. Si este no se ha producido, el devengo
se produce a 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya
realizado la operación.
La
repercusión del Impuesto deberá efectuarse en el momento de la expedición y
entrega de la factura, pero se entenderá producida en el momento del devengo
por el criterio de caja.
ü Deducción de las cuotas
soportadas:
El derecho a la deducción de las cuotas soportadas
nace en el momento del pago total o parcial del precio de los importes
efectivamente satisfechos o, si este no se ha producido, el 31 de diciembre del
año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
Las
cuotas soportadas se deberán consignar en la declaración-liquidación relativa
al periodo de liquidación en que su titular haya pagado las cuotas deducibles o
haya nacido el derecho a su deducción o en las de los sucesivos, siempre que no
hubiera transcurrido el plazo de 4 años, contados a partir del nacimiento del
mencionado derecho, caducando el mismo de no ejercerse en dicho plazo.
ü
Obligaciones
formales: se deberá llevar un libro registro de facturas expedidas con
indicación de las fechas de cobro de la operación, el importe cobrado y la
cuenta o medio de cobro utilizado. Deberá también llevarse un libro registro de
facturas recibidas, obligación que se extiende a los sujetos pasivos no
acogidos al régimen especial destinatarios de las operaciones de caja,
indicando las fechas de pago e importe de cada una y el medio de pago
utilizado.
ü
Renuncia o
exclusión del régimen: cuando se produce se mantienen las normas reguladoras en
el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su vigencia.
ü
Sujetos pasivos
no acogidos al régimen especial destinatarios de las operaciones realizadas
bajo el régimen especial:
El derecho a la deducción de las cuotas soportadas
por los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial de caja, que sean
destinatarios de las operaciones acogidas al régimen especial, se producirá en
el momento del pago total o parcial del precio de las mismas, por los importes
satisfechos o, si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato
posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
Cuando los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja
modifiquen la base imponible, por insolvencia del deudor, en ese momento se
producirá el nacimiento del derecho a deducir las cuotas soportadas por el
sujeto pasivo deudor, acogido al régimen especial, por las cuotas pendientes de deducción en la fecha en
que se realice la modificación de la base imponible.
ü Auto de declaración de
concurso: cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial, o bien los
sujetos pasivos destinatarios de las operaciones de un sujeto acogido entren en
concurso, en la fecha del auto de declaración de concurso se producirá:
El devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto
pasivo acogido al régimen especial que estuvieran pendientes de devengo a la
fecha del auto.
El nacimiento del derecho a la deducción de la
cuotas soportadas por el sujeto pasivo respecto de las operaciones en las que
haya sido destinatario y a las que haya sido de aplicación el régimen especial
que estuvieran pendientes de deducción y pago.
El nacimiento del derecho a la deducción de las
cuotas soportadas, por el sujeto pasivo concursado acogido al régimen especial
respecto de las operaciones que haya sido destinatario no acogidas a dicho
régimen especial, que estuvieran pendientes de deducción y pago.
El
concursado deberá declarar las cuotas devengadas y ejercer el derecho a la
deducción de las cuotas soportadas en la declaración-liquidación que se prevea
en la norma reglamentaria: en las declaraciones de los períodos en que se
hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las mismas.
Fuente: Villanueva & Asociados
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