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RÉGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA

BREVES COMENTARIOS AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL CRITERIO DE CAJA INTRODUCIDO POR LA LEY 14/2013, DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN

0. Introducción

Esta Ley, publicada el pasado 28 de septiembre, contiene importantes medidas fiscales que afectan a tres de los principales Impuestos de nuestro sistema tributario: Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En lo que atañe al tributo indirecto, se crea un régimen especial voluntario denominado de devengo por criterio de caja. Tiene como principal característica diferir el pago del Impuesto hasta el momento del cobro de las facturas. Hay que indicar que el texto se remite en varias ocasiones al desarrollo reglamentario para conocer las obligaciones formales.

En cuanto a los impuestos directos, se crea un nuevo incentivo fiscal, tanto para las personas jurídicas como para las físicas para incentivar la inversión de los beneficios empresariales en activos nuevos. Además, se modifica la deducción por I+D+i así como la reducción del llamado Patent Box.

Para las personas físicas, aparte del incentivo a la inversión ya mencionado, se regula de nuevo el existente para inversiones en capital semilla, modificando la exención a la salida y creando una deducción a la entrada del capital en las empresas.

Aparte de estas medidas que aquí comentamos, se introducen importantes cambios mercantiles, financieros o laborales. Por ejemplo, es muy relevante la posibilidad de que el emprendedor persona física limite su responsabilidad, lo cual lleva aparejadas una serie de obligaciones como la llevanza de contabilidad o el depósito de Cuentas Anuales en el Registro Mercantil.

1. Impuesto sobre el Valor Añadido
Régimen especial del criterio de caja (aplicable a partir del 1 de enero de 2014):

ü Requisitos subjetivos:
 Podrán aplicar este régimen los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no supere 2.000.000 €. Se excluye a los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo, respecto de un mismo destinatario durante el año natural, supere la cuantía de 100.000 €).

 A tener en cuenta:
Se puede aplicar el año de inicio de la actividad. Para determinar si en el segundo año se aplica, el importe del volumen de operaciones del anterior se eleva al año.
Para determinar el volumen de operaciones se incluirán aquéllas respecto de las cuales se hubiera producido el devengo del Impuesto, sin aplicar el devengo del régimen especial de caja.
ü Opción por el régimen especial: se optará como establezca el Reglamento. La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia y esta tendrá una validez mínima de 3  
ü Requisitos objetivos de aplicación:

 El régimen especial se referirá a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo, salvo que se trate de alguna de las siguientes:

Las acogidas al régimen simplificado; de la agricultura, ganadería y pesca; del recargo de equivalencia; del oro de inversión; servicios prestados por vía electrónica o del grupo de entidades.
Entregas exentas por exportaciones de bienes así como las asimiladas a las exportaciones.
Entregas exentas relativas a las zonas francas, depósitos y otros depósitos, regímenes aduaneros y fiscales.
Entregas exentas de bienes destinados a otro Estado miembro.
Importaciones y operaciones similares a las importaciones.
Adquisiciones intracomunitarias de bienes.
Los supuestos de inversión del sujeto pasivo.
Autoconsumo de bienes y las operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios.
ü Devengo y repercusión:

 El Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Si este no se ha producido, el devengo se produce a 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

 La repercusión del Impuesto deberá efectuarse en el momento de la expedición y entrega de la factura, pero se entenderá producida en el momento del devengo por el criterio de caja.

ü Deducción de las cuotas soportadas:

 El derecho a la deducción de las cuotas soportadas nace en el momento del pago total o parcial del precio de los importes efectivamente satisfechos o, si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
 Las cuotas soportadas se deberán consignar en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya pagado las cuotas deducibles o haya nacido el derecho a su deducción o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de 4 años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho, caducando el mismo de no ejercerse en dicho plazo.

ü Obligaciones formales: se deberá llevar un libro registro de facturas expedidas con indicación de las fechas de cobro de la operación, el importe cobrado y la cuenta o medio de cobro utilizado. Deberá también llevarse un libro registro de facturas recibidas, obligación que se extiende a los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial destinatarios de las operaciones de caja, indicando las fechas de pago e importe de cada una y el medio de pago utilizado.
ü Renuncia o exclusión del régimen: cuando se produce se mantienen las normas reguladoras en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su vigencia.
ü Sujetos pasivos no acogidos al régimen especial destinatarios de las operaciones realizadas bajo el régimen especial:
 El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial de caja, que sean destinatarios de las operaciones acogidas al régimen especial, se producirá en el momento del pago total o parcial del precio de las mismas, por los importes satisfechos o, si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
 Cuando los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja modifiquen la base imponible, por insolvencia del deudor, en ese momento se producirá el nacimiento del derecho a deducir las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor, acogido al régimen especial, por las  cuotas pendientes de deducción en la fecha en que se realice la modificación de la base imponible.

ü Auto de declaración de concurso: cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial, o bien los sujetos pasivos destinatarios de las operaciones de un sujeto acogido entren en concurso, en la fecha del auto de declaración de concurso se producirá:

 El devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido al régimen especial que estuvieran pendientes de devengo a la fecha del auto.
 El nacimiento del derecho a la deducción de la cuotas soportadas por el sujeto pasivo respecto de las operaciones en las que haya sido destinatario y a las que haya sido de aplicación el régimen especial que estuvieran pendientes de deducción y pago.
 El nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas, por el sujeto pasivo concursado acogido al régimen especial respecto de las operaciones que haya sido destinatario no acogidas a dicho régimen especial, que estuvieran pendientes de deducción y pago.

 El concursado deberá declarar las cuotas devengadas y ejercer el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la declaración-liquidación que se prevea en la norma reglamentaria: en las declaraciones de los períodos en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las mismas. 

Fuente: Villanueva & Asociados

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